Registro Único de Trabajo Voluntario
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Este proyecto del Diputado Raúl Pérez, elaborado en el año 2002, fue la base de la ley Nº 13.447, que recientemente fue reglamentada por el ejecutivo provincial.
EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
VOLUNTARIADO SOCIAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales. Registro Único de Trabajo Voluntario
Artículo 1: La presente ley tiene como objeto la regulación, promoción y difusión de las actividades del voluntariado social que se ejerza en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2: Se entenderá como voluntariado social al conjunto de actividades de carácter libre y desinteresado desarrolladas por personas físicas de un modo gratuito, altruista y solidario en el seno de una organización.
Se califican como tareas devinientes del voluntariado aquellas que sean realizadas por personas que tengan condiciones para efectuar servicios determinados, como ser: prácticas de enfermería, albañilería, electricidad, médico-asistenciales, legales, arquitectura e ingeniería, o cualquier otra mediante la cual simplemente pongan a disposición su tiempo al servicio de los demás, conducentes todas ellas al logro del bien común.
Artículo 3: Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen de manera directa o indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común y del interés general, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo subvención o auspicio estatal.
Artículo 4: Son voluntarios sociales aquellas personas físicas que desarrollan, por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario, tareas de interés general en las organizaciones mencionadas en el artículo anterior, sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica alguna; siempre que sean realizadas con el sólo fin del desarrollo personal y comunitario.
No estarán comprendidas en la presente ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejercidas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades cuya realización no surja de una libre elección o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.
Artículo 5: El desarrollo de estas tareas, por las personas mencionadas en los artículos precedentes, pueden ser concretadas en forma individual o colectiva, según se trate de quien los organice, ya sea el Estado en las diferentes tareas de servicios comunitarios, o bien por las organizaciones no gubernamentales, acorde a sus planes regionales, nacionales o internacionales.
Artículo 6: Créase el Registro Único de Voluntarios para la asistencia comunitaria, en ámbito que determine el Poder Ejecutivo, quien será el encargado de dar publicidad y ejercer el control de la actividad que tiene como único fin un servicio comunitario de ayuda al prójimo dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 7: Las personas inscriptas en este Registro único de voluntarios y que presten servicio a la comunidad no adquirirán la categoría de trabajadores en relación de dependencia, en consecuencia no se encontrarán comprendidos en la Ley de contratos de trabajo ni en otra disposición que refiera al trabajo en relación de dependencia.
TÍTULO II
De los derechos y obligaciones de los voluntarios
Artículo 8: Los voluntarios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir información inicial y permanente sobre los objetivos y actividades de la organización;
b) Recibir capacitación para el debido cumplimiento de su actividad;
c) Disponer de una identificación que acredite su condición de voluntario;
d) Participar activamente en la organización en la cual realizan sus tareas, colaborando en el diseño, ejecución y evaluación de las actividades por él desarrolladas;
e) Obtener reembolso de gastos ocasionados en el desempeño de la actividad, cuando la organización lo establezca de manera previa y en forma expresa. Estos reembolsos en ningún caso serán considerados remuneración;
f) Que la actividad prestada como voluntario se considere como antecedente para cubrir vacantes en los tres poderes del estado provincial de conformidad con los términos establecidos en la ley 13.447;
g) Obtener constancia de las actividades realizadas y de la capacitación adquirida. Dicha constancia no podrá ser considerada en ningún caso como certificación laboral.
Artículo 9: Los voluntarios tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir con los compromisos contraídos con la organización en la cual participan, aceptando los fines y objetivos de la misma;
b) Guardar la confidencialidad de la información recibida en el desarrollo de sus actividades;
c) Respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollen sus actividades;
d) Participar activamente en las tareas de capacitación que la organización disponga;
e) Denegar cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de su actividad;
f) Utilizar adecuadamente la acreditación y/o distintivos recibidos por la organización.
TÍTULO III
Del Acuerdo entre los voluntarios y las organizaciones
Artículo 10: Los términos de adhesión al acuerdo deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario, conteniendo los siguientes requisitos:
a) Que determine el carácter altruista de la actividad a desempeñar;
b) Los derechos y deberes que corresponden a ambas partes;
c) Datos identificatorios de la organización;
d) Datos identificatorios del voluntario;
e) Las actividades que realizará el voluntario y el tiempo de dedicación al que se compromete;
f) La duración del acuerdo y las causas y formas de desvinculación de ambas partes.
Artículo 11: Las organizaciones responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participan en las organizaciones, como consecuencia de la realización de las actividades del voluntario.
Artículo 12: Los conflictos que surgen entre los voluntarios y las organizaciones en el ejercicio de las actividades propias del voluntariado se dirimen en la jurisdicción competente de acuerdo a los establecido en las normas procesales.
TÍTULO IV
De las medidas de fomento
Artículo 13: El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a través de los organismos correspondientes fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al voluntariado e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades del voluntariado a través de los medios que considere pertinentes.
Artículo 14: Anualmente el Ministerio de Desarrollo Humano, a través del área correspondiente, relevará la actividad de las organizaciones con voluntariado social que desarrollen funciones en el ámbito de la provincia de Buenos Aires con la finalidad de comprobar si están distribuidas las actividades en el territorio y a su vez determinar que tipo de actividades son realizadas.
Artículo 15: Anualmente el informe elaborado será presentado ante las autoridades de las organizaciones con el fin de poder coordinar actividades teniendo como objetivo poder cubrir aquellas zonas geográficas en donde no existe trabajo voluntario.
Artículo 16: De forma.
