25 Aug
1761

Se trata hoy el proyecto de ley sobre desarmaderos

Se trata hoy en el Senado el proyecto de ley sobre desarmaderos y comercialización de sus partes usadas y derivados, cuya autoría pertence al Diputado y Presidente del bloque FpV/PJ de la Cámara de Diputados bonaerense, Raúl Perez.

Corresponde a D-2067/09-10 Comisión de Legislación General

La Plata, de Agosto de 2010 Honorable Senado, vuestra Comisión de Legislación General, ha considerado el expediente de referencia –D-2067/09-10, Marco Regulatorio de los Desarmaderos de la Provincia de Buenos Aires-, y por las razones que se darán aconsejando la APROBACIÓN CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: PROYECTO DE LEY

El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de L E Y

CAPITULO I ESTABLECIMIENTOS DE DEPÓSITO, DESARMADEROS Y DE COMERCIALIZACIÓN DE SUS PARTES USADAS Y DERIVADOS (CHATARRA)

ARTICULO 1.- La instalación y funcionamiento de establecimientos que tengan a su cargo el depósito de vehículos siniestrados, y los ingresados a solicitud de parte como así también el desarme y/o desguace de los mismos y la comercialización de las partes usadas y/o de sus derivados (chatarra) se regirán por el Capítulo I de la presente ley. Para el ejercicio de las actividades del párrafo anterior, se deberá aplicar, como paso previo, el procedimiento establecido en la Ley Nacional referida al Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, en los casos que correspondiere.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo establecerá las zonas que conforme a la Ley Provincial de Instalación de Industrias posibiliten la radicación y habilitación de estos establecimientos.

ARTICULO 3.- Una vez determinado lo establecido en el Artículo 2, la autoridad de aplicación será la encargada de otorgar la prefactibilidad para la radicación y habilitación de estos establecimientos, previa solicitud formulada por los interesados ante las autoridades municipales correspondientes. En el pedido se delimitará el lugar físico en el que funcionará el depósito, independiente del lugar del desguace, de tal manera que permita una disposición y clasificación de las unidades conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo. Este servicio se regirá por las disposiciones del Código Civil Libro II, Sección III, Título XV, Del depósito.

ARTÍCULO 4.- En todos los casos, los vehículos deberán clasificarse y ordenarse, y las piezas desarmadas o desguazadas deberán catalogarse por: tipo, marca, color, modelo, número de serie; con estiba que permita individualizar su procedencia. En todos los casos, deberá utilizarse el marbete de seguridad y cualquier otro sistema tecnológico que permita una ágil auditoria del cumplimiento de los requisitos que establece el Artículo 5. Ningún vehiculo, pieza o parte podrá ingresar sin ser debidamente individualizado conforme al Artículo 5 o salir del establecimiento sin la documentación de respaldo necesaria que se plasmará en una guía de tránsito prenumerada y digitalizada que contará con los datos del material del vehículo, del depósito de origen emisor y el de destino, incorporada al programa en forma “ON LINE “. El Software de Aplicación permitirá un seguimiento e identificación de los vehículos y piezas refiriéndolas a su procedencia.

ARTICULO 5.- Los interesados que hubieren obtenido una habilitación, deberán implementar un registro informatizado para las operaciones con determinación de las existencias, en forma “ON LINE “. Este registro deberá soportar el Software Aplicativo que la autoridad de contralor le proporcionará y que posibilitará la fiscalización “ON LINE “ y la formación de una base de datos digitalizado que la reglamentación determine y resulte compatible con el Registro Provincial creado por el Artículo 8, con la del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con la del Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas (Ley Nacional Nº 25.761), con la de las terminales automotrices radicadas en el país, como así también con la de la AFIP, ADUANA y la Dirección Provincial de Rentas.

ARTICULO 6.- Al momento de presentar una solicitud para la radicación de un establecimiento enunciados en el Artículo 1, el solicitante deberá cumplimentar los siguientes requisitos: a) Ser comerciante inscripto ante la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA). b) No registrar deudas por ante la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA). c) Ser comerciante inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). d) Revistar la calidad de contribuyente inscripto en el I.V.A. e) No contar con antecedentes penales. f) No podrá ser solicitante quien sea funcionario público, ya sea de nivel nacional, provincial o municipal o quien ejerza cargos electivos, ya sea de nivel nacional, provincial o municipal, debiendo transcurrir cuatro (4) años desde la finalización de su mandato para que caduque este impedimento. g) No podrá ser solicitante quien sea familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de los mencionados en el apartado f) o quien sea socio comercial de cualquiera de los mencionados en los apartados f) y g). h) Deberá afianzar su solicitud con la contratación de una póliza de caución, cuyo monto se establecerá en la reglamentación de la presente.

ARTICULO 7.- Los titulares de los establecimientos enumerados en el Artículo 1 no podrán cambiar ese carácter, ni efectuar venta y/o locación, cesión de acciones y derechos ni transferirlos bajo ninguna otra modalidad contractual, sin antes notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación la novedad producida, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 6. En caso de ser rechazada la propuesta, la autoridad de aplicación comunicará la denegatoria con razones fundadas.

ARTICULO 8.- Créase el Registro Provincial de Vehículos en Depósito, Desarmaderos, Comercialización de Partes Usadas y Actividades Conexas. Este Registro tendrá a su cargo, asimismo, la publicidad de todas las existencias destinadas a la comercialización, consignando todos los datos que la reglamentación determine.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo en su reglamentación fijará el modo de fiscalización de estos establecimientos.

ARTICULO 10.- Los recursos que se recauden por la aplicación de lo prescripto por la presente ley, integrarán el presupuesto del organismo de aplicación.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo deberá efectuar un relevamiento de todos los desarmaderos existentes en un plazo de 30 días desde la promulgación de la presente. Aquellos establecimientos que estén funcionando con operaciones encuadradas en esta Ley, están obligados para que en un periodo de treinta (30) días corridos desde la reglamentación confeccionen un inventario de las existencias y lo entreguen a la autoridad de contralor, disponiendo de ciento ochenta (180) días corridos para vender la mercadería que posean, siempre y cuando puedan justificar su procedencia. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires deberán modificar sus Ordenanzas desde la promulgación de esta ley, en cuanto tuvieren previsto la habilitación de este tipo de establecimientos encuadrándolas al texto de la presente.

ARTICULO 12.- La reglamentación deberá contener el Software de Aplicación para lo cual deberá crear el Poder Ejecutivo un cuerpo de analistas que procederán al monitoreo “ON LINE“ del sistema. Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias que permitan dar cumplimiento a lo establecido precedentemente.

ARTÍCULO 13.- Cumplido los plazos del Artículo 11 la autoridad de aplicación dispondrá el decomiso de toda la mercadería que no registra justificación y procederá a su destrucción.

ARTÍCULO 14.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, se reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento b) Multa c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año d) Cancelación de la inscripción en el Registro. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

CAPITULO II ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS

ARTÍCULO 15.- Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de comercios y/o locales que realicen actividades de carácter comercial y/o de servicios y/o industrial, con vehículos, deberán llevar un libro foliado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se asentará conforme a su funcionamiento los datos precisados en el articulo 17 de la presente ley. Supletoriamente podrá ser reemplazado incorporándose al Software de Aplicación del artículo 5. Las actividades involucradas se describen solo a título enunciativo: I.- COMERCIALIZACIÓN DE PIEZAS NUEVAS SIN USO. a) Autopartes. b) Carrocerías enteras y/o fraccionadas. c) Motores armados y/o desarmados y/o sus partes. d) Repuestos en general. e) Equipos y/o sus partes para gas natural comprimido (GNC) f) Sistemas de audio y/o sus partes. g) Alarmas y/o sus partes. h) Equipos y/o sus partes de aire acondicionado i) De cualquier otra pieza nueva sin uso, cuya comercialización este vinculada a las actividades mencionadas en este articulo. II.- TALLERES DE INSTALACIÓN DE PIEZAS NUEVAS SIN USO. a) Mecánicos. b) Chapa y pintura. c) Electricidad. d) Tapicería e) Reparación de neumáticos f) Reparación de sistemas de audio. g) Reparación de alarmas. h) Reparación de equipos de aire acondicionado. i) Reparación de equipos de gas natural comprimido (GNC) j) Reparación integral y/o especializada. III.- COMERCIALIZACIÓN DE UNIDADES USADAS. IV.- SERVICIOS DE UNIDADES USADAS. a) Locación por hora, día y/o mes. b) Remisería. c) Taxis. d) Cocheras o estacionamiento por más de veinticuatro (24) horas. e) Guardería por más de veinticuatro (24) horas. f) Deposito por más de veinticuatro (24) horas. g) Consignación por más de veinticuatro (24) horas. El Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda oficiará, en forma inmediata a los municipios de la provincia de Buenos Aires, a fin de que en el término que establezca la reglamentación, se de cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, comunicando en el mismo plazo las medidas adoptadas al efecto, así como el resultado de las mismas. Quedan expresamente exceptuadas las terminales de la industria automotriz.

ARTÍCULO 16.- Los comercios y/o locales citados en el artículo 14º que no cumplan con las exigencias impuestas en la presente ley en el plazo que establezca la reglamentación, serán clausurados en forma inmediata, hasta tanto acrediten el cumplimiento de dichas exigencias. La clausura será apelable únicamente con efecto devolutivo ante el órgano con competencia en materia de faltas provinciales. La medida de clausura a la que se refiere este capítulo será dispuesta por la autoridad de aplicación y/o por las autoridades municipales del distrito donde se disponga la medida.

ARTICULO 17.- Los titulares o responsables de las actividades citadas en el artículo 14, deberán remitir a la autoridad de aplicación, al momento de proceder a la rúbrica del libro previsto por dicho artículo, copia certificada de la habilitación concedida por la autoridad municipal competente.

ARTICULO 18.- Los responsables o titulares de las actividades incluidas en el artículo 14, deberán hacer constar en el libro lo siguiente: A – PARA LOS INCLUIDOS EN EL APARTADO I del artículo 14. a) Número de factura. b) Apellido y nombre del comprador. c) Domicilio del comprador. d) Número de la chapa patente. B.- PARA LOS INCLUIDOS EN EL APARTADO II del artículo 14. a) Número de factura. b) Apellido y nombre del cliente. c) Domicilio del cliente. d) Número de la chapa patente. e) Cédula de identificación del vehículo. f) Fecha de ingreso y egreso de la unidad. g) Empresa aseguradora y número de póliza. C.- PARA LOS INCLUIDOS EN EL APARTADO III del artículo 14: a) Número de factura. b) Monto de la compraventa realizada. c) Apellido y nombre del vendedor propietario y del comprador. d) Domicilio del vendedor propietario y del comprador. e) Número de la chapa patente. f) Cédula de identificación del vehículo. g) Fecha de ingreso y egreso de la unidad. h) Empresa aseguradora y número de póliza. D.- PARA LOS INCLUIDOS EN EL APARTADO IV del artículo 14. a) Datos de habilitación y matriculación de la actividad. b) Número de la chapa patente de cada unidad. c) Cédula de identificación de los vehículos. d) Apellido y nombre de los conductores. e) Empresa aseguradora y número de póliza de cada unidad.

ARTÍCULO 19.- La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se encontrará a cargo de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20.- Derógase la ley 13081. ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Un comentario en “Se trata hoy el proyecto de ley sobre desarmaderos”

  1. Excelente Raúl, vengo leyendo hace meses, todo lo referido a éste tema y yo, con permiso, agregaría que también, en casos como el “rey del corte” se expropien todos los inmuebles (depósitos) con construcción o grandes terrenos y con una pequeña inversión se los remodele y se los dé (comodato) o done a colegios para hacer Educación Física (la mayoría alquila club), o a Centros Culturales, ONG o cualquiera que preste un servicio social. En el caso de la famosa “viuda joven de la efedrina”, le quedó todo, el capital y el negocio, y un poco más ( como era linda) casi termina en Bailando por un Sueño. Un burla para todos. Por eso de ésta manera, no le quedarían tantas propiedades a las esposas, amantes y demás familiares de los delincuentes y sería un acto de justicia ante la “cadena homicida de la comercialización de autopartes” ya que a los familiares de sus víctimas, no les quedó nada, solo el dolor y el recuerdo. Un abrazo.


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