PROYECTO DE LEY
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud, así como la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas destinadas al logro del embarazo a término a través de técnicas de fertilización asistida homologa, reconocidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°- Definición de infertilidad humana. La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente llevando un embarazo a término después de un año de vida sexual activa.
ARTÍCULO 3°.- Son objetivos de la presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b) La regulación, control y supervisión, de los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos como los tratamientos de la infertilidad, y los procedimientos de la fertilidad asistida.
c) Elaborar estadísticas y mantenerlas actualizadas, para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial con el fin de informar a la población de las posibles causas de este padecimiento y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Capacitación: La autoridad de aplicación desarrollará la formación de los recursos humanos especializados, dentro del sector público para los efectores públicos en la materia objeto de la presente ley.
ARTICULO 4°.- El Estado Provincial a través de sus efectores públicos deberá otorgar, los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, con dos años de residencia en la misma, preferentemente a quienes carezcan de toda cobertura médica en el sistema de seguridad social y medicina prepaga-
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo establecerá un Programa Especial dentro de sus efectores públicos que garantice el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente norma.
ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo incluirá dentro de la reglamentación de la presente ley el objetivo que las obras sociales y empresas de medicina prepaga que presten servicios en la provincia, incluyan en su Programa Médico obligatorio, la cobertura médico asistencial integral conforme a la finalidad de la presente ley.
ARTICULO 8°.- El poder Ejecutivo determinara la Autoridad de Aplicación. Crease en el ámbito de dicha autoridad el Consejo Consultivo médico de fertilidad asistida; El mismo dictará su propia reglamentación, dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la constitución de un comité asesor de bioética transdisciplinario.
ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo